La reclamación de salarios de tramitación al Estado por las Empresas se producirá siempre y cuando la sentencia sea firme y haya pagado al trabajador los salarios de tramitación. Esto significa que primero la empresa debe abonar primero al trabajador la cantidad que corresponda y después reclamársela al Estado mediante una reclamación previa por vía administrativa ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que haya tenido lugar el juicio.
Todo ello debe hacerse en el plazo de una año desde que se abonen los salarios de tramitación al trabajador
La reclamación al Estado de los salarios de tramitación viene regulado en el Art. 57 del ET, en su modificación dad por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad donde se establece que:
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.”
Es decir, Estado solo abona los salarios devengados a partir del 91 días del despido, a contar desde que el trabajador presenta demanda de despido ante los Juzgados de lo Social, así como el pago de cuotas de seguridad social pagadas por la empresa
A sensu contrario ello quiere decir que si no se dicta sentencia antes de 90 días desde la fecha en que el trabajador presenta la demanda, la empresa no tiene porque asumir el coste de esos salarios de tramitación, en la cuantía que exceda de esos 90 días
Para el cómputo de los 90 días hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 119 de la LJS, que señala:
“Artículo 119. Cómputo del tiempo
- A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los noventa días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
- a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.
c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito. - En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.”
¿En que plazo hay que interponer la reclamación al Estado?
Como hemos dicho el primer paso es interponer una Reclamación Administrativa Previa, tal y como establece el Art. 117 de la LJS, siempre teniendo en cuenta que hay que interponerla en el plazo de un AÑO, conforme al 59.2 del E.T
Una vez presentada la reclamación previa la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social resolverá la reclamación dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de su presentación y dicha resolución no será recurrible en la vía administrativa.
En el caso que la reclamación sea desestimada por el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, o transcurrido el plazo de treinta días señalado sin que se dicte resolución, se deberá interponer demanda ante el Juzgado de lo social ante el juzgado de lo social que hubiese conocido del juicio por despido, dentro del plazo de dos meses siguientes a la desestimación aportándose junto a la demanda la Resolución denegatoria. Procedimiento que seguirá los cauces del artículo 118 de la L.J.S.
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