El contrato de alta dirección se encuentra regulado en el Real Decreto 1382/1985. El ámbito de aplicación de la normativa que prevé este Real Decreto se aplica a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
El contrato de alta dirección debe formalizarse, en principio, por escrito, y se trata básicamente en un contrato basado en la reciproca confianza entre las partes, no obstante el contenido mínimo que debe figurar en caso de formalizarse por escrito son: la identificación de partes, retribución, objeto del contrato y su duración. No obstante la normativa reguladora establece en cuanto a periodo de prueba que el contrato de alta dirección no podrá tener una duración superior a nueve meses.
Así mismo también ambas partes pueden acudir a un Pacto de no concurrencia y de permanencia en la Empresa, es decir se puede pactar que para el caso que el trabajador abandone el trabajo antes del tiempo fijado y este haya recibido una especialización profesional, la empresa tenga derecho a una indemnización.
Se puede así mismo ambas partes suscribir un pacto de Competencia post-contractual es decir las partes pueden fijar un límite máximo de dos años durante los cuales el alto directivo, a cambio de una compensación económica, no pueda competir con el empresario en el mismo área laboral, siempre que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.
Extinción de la relación laboral por voluntad del alto directivo: El alto directivo puede extinguir la relación laboral voluntariamente sin derecho a indemnización. Deberá preavisar con un mínimo de tres meses, aunque puede ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo superior a cinco años. En caso de incumplimiento el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Por otro lado, el alto directivo puede pactar una extinción indemnizada del contrato en los siguientes supuestos:
- Modificación sustancial en las condiciones de trabajoque redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave trasgresión la buena fe contractual por parte del empresario.
- Cuando hayafalta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado.
- Cuando haya algún otroincumplimiento grave de las obligaciones contractuales, por parte del empresario.
D- Ante una sucesión de la empresa o ante un cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una revocación de sus órganos rectores o un cambio en el contenido o planteamiento de su actividad principal.
La indemnización que percibirá será la establecida en el pacto o en su defecto un año de servicio con un límite de seis mensualidades.
El empresario puede desistir de la relación laboral por pérdida de confianza que debe ser notificado por escrito con un preaviso mínimo de tres meses y debe satisfacerse el pago de la indemnización pactada o, en su defecto, la legal que equivale a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Por último el empresario puede extinguir la relación laboral por incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero este despido puede ser declarado procedente o improcedente.
Será procedente en caso de que se a probada deslealtad o abuso de confianza a los órganos de gobierno de la sociedad o con actos que el alto directivo haya ejecutado de mala fe.
Cuando sea improcedente el alto cargo tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas o en su defecto veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.