La conciliación laboral es un sistema de resolución extrajudicial de conflictos, de carácter obligatorio en multitud de reclamaciones para intentar una solución extrajudicial. Es decir, es un proceso previo, antes de demandar a la empresa.
La presentación de la “papeleta de conciliación tendrá lugar ante el órgano correspondiente de cada Comunidad Autónoma, y se citará a las partes a un “Acto de Conciliación “con indicación del lugar, día y hora del acto con una copia de la papeleta. La asistencia al acto es obligatoria por sí o por medio de representante. Si el solicitante no comparece se tiene por no presentada la papeleta; si no comparece la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto.
El Acto Conciliatorio tendrá lugar ante un “Letrado Conciliador” que levantará un “Acta de conciliación” de los acuerdos a los que se lleguen, terminando el acto conciliatorio en este caso “con avenencia”; o, en otro supuesto, en el acta se recogerá la falta de acuerdos y por tanto el resultado será: “sin avenencia”.
La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspende los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo del plazo suspendido se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, si bien, transcurridos 15 días desde la presentación de la papeleta sin que se haya celebrado el acto de conciliación, debe presentarse demanda ante el juzgado de lo Social a fin no perder las acciones, pues el cómputo del plazo interrumpido se restablece una vez transcurran los mencionados 15 días. En todo caso, transcurridos 30 días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
A estos efectos si el que no se presenta es el demandante, se entenderá por desistida la acción, y a efectos de prescripción y caducidad no se habrá interrumpido ningún plazo.
La conciliación Laboral será requisito previo para la tramitación de todo los proceso exceptuando los previstos en el artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social tales como la reclamación contra la modificación sustancial de las condiciones contractuales, clasificación profesional, o cuando el empleador es una Administración pública, o se denuncie que se han conculcado derechos fundamentales, se litigue sobre el derecho de vacaciones, o elecciones sindicales y negociación colectiva, entre otros…). En algunos casos, aun no siendo exigible el previo intento de conciliación laboral, se puede solicitar y acceder a ella voluntariamente, con plena validez jurídica en sus efectos (conforme al art. 64.3 de la mencionada Ley).